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RESOLUCIÓN DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó ejercer la facultad de atracción para conocer de un amparo que tiene que ver con una persona indígena tzotzil que fue privada de su libertad por sentencia de un juez de Distrito, y su defensor considera que se interpretó inadecuadamente los artículos 2° y 20 constitucionales, en especial por lo que se refiere a la garantía de acceso a la impartición de justicia.
Lo anterior se resolvió en sesión de 29 de septiembre del año en curso, al fallar la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 78/2010. En los antecedentes se tiene que el defensor del quejoso argumenta que su representado fue sentenciado sin que se respetaran sus garantías constitucionales de audiencia, debido proceso e identidad indígena. Ello en virtud de que no se le proporcionó ni un intérprete de su lengua tzotzil, ni un defensor que tuviera conocimiento de su lengua y cultura. Por lo cual, insiste, no se respetó el derecho constitucional (artículos 2 y 20) que tiene como integrante de un pueblo y comunidad indígena para acceder plenamente a la jurisdicción del Estado.
La Primera Sala estimó ejercer la facultad de atracción del amparo directo 258/2010, en virtud de que el problema en él planteado cumple con los requisitos de interés y transcendencia.
Ello es así, ya que se considera que mediante el presente asunto la Sala, al analizar las circunstancias derivadas del origen étnico del quejoso y la extensa temporalidad que transcurrió durante toda la instrumentación del juicio, podría hacer surgir una disyuntiva relacionada con la justa interpretación y correlación de los artículos 2 y 20 constitucionales.
Por lo mismo, es de suma importancia el estudio de la garantía de pleno acceso a la jurisdicción del Estado que por imperativo constitucional asiste a quienes forman parte de comunidades indígenas, como es el caso, la tzotzil, la cual asegura integrar el solicitante de amparo, pero también la brevedad en el proceso, que se inserta como una de las prerrogativas fundamentales de todo procesado penalmente.
La ponderación que, dado el caso, pudiera exigirse de los principios constitucionales, permitirá una adecuada tramitación de diversos asuntos en los que igualmente se den cita el derecho a la brevedad procesal y el acceso pleno a la jurisdicción a miembros de comunidades indígenas sometidos a un proceso penal.
Es de mencionar que la importancia referida de ninguna manera se diluye por la existencia de algunos criterios que sobre el particular ha emitido la Sala en cuestión, ya que integrar jurisprudencia por sí mismo es trascendente en la medida que resulta útil para alcanzar un grado suficiente de determinación respecto de la conducta ordenada o prohibida.
RESOLUCIÓN DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó ejercer la facultad de atracción para conocer de un amparo que tiene que ver con el derecho de los menores de percibir alimentos por parte de acreedores alimentarios y la imposibilidad material del deudor alimentario, en el caso la madre de éstos, para proporcionarlos.
Lo anterior se resolvió en sesión de 29 de septiembre del año en curso, al fallar la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 92/2010. En los antecedentes se tiene que un señor en representación de sus menores hijos demandó a la madre de éstos el pago de una pensión alimenticia para sus menores hijos, así como la entrega de la beca de estudios de los menores del programa oportunidades, ya que los menores becados se encuentran bajo su responsabilidad. El juez competente condenó a la señora al pago de alimentos. Inconforme promovió el presente amparo a resolver, al considerar que tal determinación contraviene sus garantías individuales en virtud de que no cuenta con ningún haber económico.
La Primera Sala estimó ejercer la facultad de atracción del amparo directo 259/2009, en virtud de que el problema en él planteado cumple con los requisitos de interés y transcendencia.
Lo anterior en razón de que, se considera que mediante el presente asunto la Sala estará en posibilidad de analizar, si es el caso, si la condena al pago de una pensión alimenticia (del 50% del salario mínimo vigente en Comitán, Chiapas), contraviene las garantías individuales del deudor, ya que no cuenta con ningún haber económico.
Se tiene, por un lado, a una madre que dice no poder cumplir con su obligación alimentaria, ya que no cuenta con una fuente de ingresos que se lo permita y, por otro, la autoridad responsable en sentencia determinó, que si bien no acreditó a cuánto ascienden los ingresos de la demandada, eso no demuestra que se encuentre impedida para trabajar y percibir ingresos, por lo mismo, la condenó al pago de dicha pensión a favor de sus menores hijos.
Así, un punto a dilucidar es cómo conjugar y materializar el derecho del menor a recibir alimentos de los acreedores alimentarios, en situaciones en que el deudor alimentario no cuenta con medios para solventarlos, pero está en aptitud de generarlos.
Además, es de analizar si una autoridad judicial puede obligar a un deudor alimentario a cumplir con su obligación, aun cuando no se acredite que cuenta con alguna fuente de ingresos. Asimismo, bajo una perspectiva de género, estudiar las consideraciones que desarrolló el juez competente para determinar la condena de dicho pago.
RESOLUCIÓN DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó ejercer la facultad de atracción para conocer de un amparo promovido por una quejosa que cuestiona el procedimiento abreviado contenido en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla a fin de otorgar la guarda y custodia de los menores, por considerar que no respeta las garantías constitucionales de adecuada defensa, audiencia y legalidad, al proporcionar oportunidades desiguales a las partes y no atender el interés superior de los menores.
Lo anterior se resolvió en sesión de 29 de septiembre del año en curso, al fallar la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 96/2010. El amparo proviene de un caso en el que, concluido el divorcio voluntario, un señor promovió en contra de su ex-esposa el procedimiento familiar privilegiado de modificación de guarda y custodia del menor con el argumento de que ésta había sostenido una relación anormal con su menor hijo. Seguidos los trámites el juez competente otorgó dicha guarda y custodia a favor del padre. La señora, inconforme, promovió amparo, en el cual argumenta que el procedimiento establecido en la legislación procesal civil del Estado de Puebla referente a la guarda y custodia, es inconstitucional al alejarse de la secuencia de etapas procesales propias de los juicios ordinarios y no atender el interés superior de los menores.
La Primera Sala estimó justificado ejercer la facultad de atracción del amparo 177/2010, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en virtud de que el problema en él planteado cumple con los requisitos de interés y transcendencia.
La Sala considera que en el asunto se estará en posibilidad de analizar, si es el caso, la constitucionalidad del procedimiento familiar privilegiado de modificación de guarda y custodia de menores, contenido en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla (artículos 682 y 683), y determinar si dicho procedimiento se aleja de la secuencia de etapas procesales propias de los juicios ordinarios, y si es o no contrario a las garantías de adecuada defensa, audiencia y legalidad al fijar las oportunidades para que las partes aporten pruebas.
Además, permitirá también analizar si el procedimiento señalado desconoce las condiciones que permiten atender al interés superior de los menores. Esto último en atención a que la quejosa considera que el procedimiento que cuestiona no le permite al juzgador apreciar correctamente aspectos tan importantes como si la conducta observada por los padres ha causado algún daño al menor, si éste se desenvuelve en un ambiente apto para su desarrollo emocional, si el demandante es apto para tener la guarda y custodia o no lo es, o si las condiciones reales del contexto en el que se desenvolvería el hijo son las idóneas.
RESOLUCIÓN DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)invalidó el Decreto 591 emitido por el Congreso del Estado de Veracruz para fijar los límites territoriales entre los Municipios de Chinameca y Oteapan de dicha entidad federativa, ello en virtud de que no se respetaron las garantías constitucionales de audiencia y debido proceso a dichos municipios.
Lo anterior se determinó en sesión de 29 de septiembre del año en curso, al fallar la controversia constitucional 11/2010. Como antecedentes del caso, se tiene que el Municipio de Chinameca consideró, en lo fundamental, que tal Decreto viola en su perjuicio las garantías constitucionales de audiencia y debido proceso. Argumenta que el citado Congreso solamente le solicitó una opinión al respecto, pero, de ninguna manera, respetó el trámite que contiene la garantía antes citada, como es la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, la oportunidad de ofrecer pruebas y desahogarlas, así como la de alegar en su favor, garantizando de esta forma una defensa adecuada.
La Primera Sala declaró la invalidez del Decreto referido, toda vez que al tratarse de una afectación territorial, en lo particular, de una fijación de límites intermunicipales, el Congreso referido debió cumplir con los requisitos que comprende la garantía de audiencia y debido proceso y, de esta manera, salvaguardar la autonomía municipal.
Entre los requisitos se tiene que, previo a la emisión del acto debe otorgarse al afectado el derecho de conocer el trámite que se sigue, la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, así como la de alegar en su favor, garantizando una defensa adecuada, además de cumplir las formalidades esenciales necesarias para garantizar el derecho de defensa.
Es de mencionar, señalaron los ministros, que no es obstáculo a ello que la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, al respecto sólo prevea la emisión de una opinión por parte de los Municipios, ya que el Congreso del Estado se encuentra obligado a cumplir con las disposiciones de la Constitución Federal, por lo que debía aplicar alguna normativa que le permitiera cumplir con sus postulados.
Al haberse declarado la invalidez del citado Decreto, ante la necesidad de solucionar el conflicto limítrofe entre dichos Municipios, el Poder Legislativo Estatal deberá iniciar, a la mayor brevedad posible, el procedimiento para la fijación de límites, en el cual se cumpla con los estándares que este Tribunal ha fijado para el desarrollo de los procedimientos en los que pueda verse afectada la integración territorial de un Municipio.
Para ello, deberá establecer reglas procesales claras previas al inicio del procedimiento, que permita a los municipios intervenir efectivamente en el mismo, teniendo la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas y rendir alegatos.
RESOLUCIÓN DE FECHA 08 DE SEPTIEMBRE DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) amparó por daño moral a una periodista al considerar que una nota periodística lesionó, entre otros conceptos, el honor, reputación, vida privada y la consideración que de sí misma tienen la población tabasqueña y el sector de lectores a los que dirige su información.
Lo anterior se determinó en sesión de 8 de septiembre del año en curso, al resolver el amparo directo 1/2010. En el presente caso, una periodista demandó de “Novedades de Tabasco” la reparación de daño moral por la nota periodística en él publicada, ya que, a raíz de la misma, según ella, perdió el empleo y la colaboración que tenía, respectivamente, en una revista y en un periódico. En la nota en cuestión, continúa la periodista, se le involucra en actividades delictivas, sin que exista material probatorio para ello. El juez de primera instancia absolvió a los demandados de las prestaciones reclamadas. Inconforme, interpuso recurso de revisión, mismo que confirmó la Sala responsable. Contra esta resolución promovió amparo y solicitó a este Alto Tribunal ejerciese su facultad de atracción. Al atraerse se formó el presente asunto a resolver.
La Primera Sala argumentó que la publicación de la nota periodística en cuestión, sí afecta a la periodista aquí quejosa y, por lo mismo, es procedente la reparación por daño moral.
Ello es así, en virtud de que del texto de la nota impugnada se desprende la intención de persuadir al lector para que se ubique a la periodista como alguien ligada a la delincuencia organizada, mediante la formulación de interrogantes que cuestionan qué opinión puede tener de la aquí quejosa, una institución dedicada a la investigación de delitos relacionados con narcotráfico y delincuencia organizada.
Así las cosas, los ministros concluyeron que la redacción de la nota que se impugna lesiona los derechos de la personalidad de la periodista, tales como el honor, reputación, vida privada, y la consideración que de sí misma tienen la población tabasqueña, específicamente, el sector de lectores a los que va dirigida la información que dicha periodista escribe y publica en los medios de comunicación de esa entidad.
RESOLUCIÓN DE FECHA 08 DE SEPTIEMBRE DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó que el hecho de que el acta de nacimiento mexicana señale que el alumbramiento ocurrió en territorio mexicano, habiéndose acreditado en juicio que sucedió en el extranjero, constituye un vicio sustancial que hace procedente la nulidad de aquélla (legislaciones de los Estados de Jalisco y Coahuila).
Así se resolvió en sesión de 8 de septiembre del presente año, al fallar la contradicción de tesis 121/2010, entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si el hecho de que un acta de nacimiento mexicana contenga un hecho falso, consistente en señalar que el nacimiento ocurrió en territorio mexicano, habiéndose acreditado en juicio que el nacimiento ocurrió en el extranjero, se trata de un elemento esencial del acta y, por tanto, es procedente la nulidad, o se trata sólo de una cuestión accidental y, sólo procede su rectificación
La Primera Sala consideró la nulidad del acta de nacimiento en cuestión, en virtud de que la circunstancia de que un acta de nacimiento mexicana contenga un hecho falso (señalar que el alumbramiento ocurrió en territorio mexicano, habiéndose acreditado en juicio que sucedió en el extranjero), constituye un vicio sustancial que hace procedente su nulidad y no su rectificación, al ser una cuestión que puede modificar la situación jurídica de la persona de cuyo estado civil se trate y debido a la posibilidad de inscribir el acta de nacimiento extranjera en el Registro Civil que corresponda.
Además, señalaron los ministros, mantener su validez sólo ocasionaría una duplicidad de actas que daría lugar a incertidumbres e inseguridad jurídicas, debilitando la función de orden público que corresponde a dicho Registro.
Es de mencionar, agregaron, que la nulidad del acta de nacimiento sólo puede solicitarse por las personas de cuyo estado civil se trate, así como por aquellas a quienes la ley lo permita expresamente.
RESOLUCIÓN DE FECHA 08 DE SEPTIEMBRE DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que los artículos 475, 476, 477 y 479 de la Ley General de Salud (adicionados mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de agosto de 2009), referentes al sistema de sanción de los delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo, no violan la garantía de igualdad y el derecho fundamental de protección a la salud contenidos en los artículos 1º y 4º de la Constitución Federal.
Lo anterior se resolvió en sesión de 8 de septiembre del año en curso, al negar 14 amparos relacionados con el tema de farmacodependencia y narcomenudeo. En el caso, algunos quejosos fueron sentenciados conforme al Código Penal Federal, por la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de suministro de narcóticos distintos a los comprendidos en el esquema de narcomenudeo del artículo 479 de la ley referida. Al reformarse la Ley General de Salud solicitaron en su beneficio la traslación y adecuación de la pena y, como consecuencia, la reducción de la misma. Solicitud que fue desechada. La otra parte de los quejosos fueron detenidos por poseer narcóticos y rebasar las dosis establecidas para consumo personal e inmediato. Se les dictó auto de formal prisión por su probable responsabilidad en la comisión del delito contra la salud.
La Primera Sala resolvió que, en el primer caso, no existe violación al principio de igualdad porque la constitución no otorga a ninguna persona a quien se le atribuya la comisión de un delito contra la salud en la modalidad de comercio o suministro, conforme al sistema punitivo establecido en el Código Penal Federal, un derecho alusivo a que, por su situación personal, naturaleza del narcótico y cantidad del mismo, deba ser incluido en la hipótesis que representa mayor beneficio como las previstas en la Ley General de Salud.
En el segundo caso, estableció que es correcto considerar delictiva la conducta de quien posee un narcótico en una cantidad que excede el parámetro de dosis máximas establecidas en la Ley General de Salud, independientemente de que sea farmacodependiente. Ello en virtud de que la delimitación de mérito atiende a fines constitucionalmente válidos consistentes en respetar un ámbito acotado de libertad conferido a los farmacodependientes y, de esta manera, eficientar el combate al narcomenudeo y proteger la salud pública.
La medida anterior no puede tildarse de que no sea proporcional, ya que los beneficios que aporta su adopción representan un mayor beneficio en la protección de la sociedad en general, frente a la particular libertad del farmacodependiente, de quien no se restringe el consumo de las sustancias que requiere por el problema de salud que presenta, sino lo que se evita es que exista una posesión indiscriminada de narcóticos que ponga en peligro la salud de terceros.
Finalmente, se argumentó que fue correcto someter a proceso penal a los aquí quejosos, ya que, si bien es cierto que la farmacodependencia es una enfermedad y la legislación ordinaria reconoce que se trata de una causa de exclusión del delito, también lo es que este Alto Tribunal ha reconocido que ésta, por sí sola, no excluye al delito y que una de las condiciones para que dicha exclusión opere, consiste en que la posesión recaiga únicamente en la cantidad de narcótico necesaria para su consumo personal.
RESOLUCIÓN DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que es improcedente el estudio del agravio en el que se cuestiona la personalidad, cuando se plantea en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de que el tribunal de alzada analice de oficio este presupuesto procesal.
Así se determinó en sesión de 1° de septiembre del presente año, al resolver como procedente la modificación de jurisprudencia 18/2010. En ella se solicita modificar el criterio jurisprudencial 3ª./J. 2/94 emitida por la entonces Tercera Sala, de rubro: Personalidad. Debe realizarse su análisis en la alzada, si es materia de agravio, aunque no sea impugnada en primera instancia, solicitada por Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
La Primera Sala estimó dicha improcedencia, al considerar que la personalidad de las partes es un presupuesto procesal cuya violación resulta en un acto de ejecución de imposible reparación, por lo que debe hacerse valer por las partes en la primera instancia.
Ello con el objeto de que en las siguientes instancias legales esta situación quede establecida firmemente, ya que su lesión resulta una afectación predominante para las partes en el juicio.
Lo anterior sin perjuicio de que el tribunal de alzada, haga uso de las facultades que le confiere la ley, y de oficio, analice la cuestión de personalidad de las partes por tratarse de un presupuesto procesal.
Además, agregaron los ministros, el tribunal de apelación debe omitir el examen de la personalidad, en el caso de que hubiera sido impugnada y se encuentre consentida la resolución recaída a la impugnación, porque entonces habrá operado la preclusión del derecho para atacarla.
RESOLUCIÓN DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacióncondenó a la Federación, por conducto de la Secretaría de la Reforma Agraria (SRA), al pago de costas de un juicio ordinario civil que favoreció a una empresa privada de explotación forestal. El porcentaje correspondiente a dicho pago, será determinado por el tribunal competente, mediante la conversión a nuevos pesos de la producción forestal del predio estimada por el perito que es de $4,688’590,426 (cuatro mil seiscientos ochenta y ocho millones quinientos noventa mil cuatrocientos veintiséis pesos) moneda nacional.
Lo anterior se determinó en sesión de 1° de septiembre del año en curso, al conceder, para efectos, el amparo 494/2010 a la Federación, por conducto de la SRA. En el caso, un tribunal absolvió de las prestaciones reclamadas a Bosques de Chihuahua, en su calidad de causahabiente de la extinta empresa mercantil México Northwestern Railway Company, y condenó a la Federación al pago de costas del proceso. Es de mencionar que un punto central a resolver es si el porcentaje correspondiente a la liquidación de cosas, se debe o no estimar en torno a $4,688’590,426 (cuatro mil seiscientos ochenta y ocho millones quinientos noventa mil cuatrocientos veintiséis pesos) moneda nacional. Estimación del perito por la producción forestal del predio durante 54 años.
La Primera Sala concluyó que el artículo 15 del Arancel de Abogados del Estado de Chihuahua, no es contrario a lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, que alude al costo del servicio público de impartición de justicia, en tanto que el artículo impugnado se refiere a costas como resarcimiento de gastos para la contraparte del juicio.
Concluyó también, contrario a lo que argumentó la inconforme, que sí procede determinar las costas que han de pagarse a la demandada, en términos del Código Federal de procedimientos Civiles, por haber sido llamada a juicio sin necesidad, aplicando el artículo 15 impugnado.
Lo anterior es así, agregaron los ministros, porque si bien el asunto no es de cantidad determinada, ésta sí es determinable, porque, además de que existen medios que permiten cuantificar los daños y perjuicios reclamados, sí existió un pronunciamiento de fondo sobre el particular, al haberse declarado que la actora no probó las acciones de nulidad que intentó en su escrito de ampliación de demanda y su contraparte sí acreditó sus excepciones.
Así las cosas, al incidente de liquidación de costas es aplicable el Arancel de Abogados para el Estado de Chihuahua (artículos 15 y 16). Sin embargo, tal como lo sostiene la Federación, a la cantidad que se menciona como producto de la explotación forestal se le debe aplicar el Decreto por el que se crea una nueva unidad del sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos, considerando que el periodo dictaminado por el perito es el comprendido entre el 1º de mayo de 1917 al 17 de abril de 1971.
RESOLUCIÓN DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)revocó la sentencia de un tribunal, al considerar, contrario a lo que éste sostuvo, que no necesariamente la guarda y custodia de menores le corresponde a la madre, ya que para tal efecto debe imperar el interés superior de niño, previsto en el artículo 4° constitucional, lo cual implica que el juez está obligado a valorar todos los medios probatorios que estén en el expediente para determinar a quién le corresponde el cuidado de los hijos.
Lo anterior se determinó en sesión de 1º de septiembre del presente año, al resolver el amparo directo en revisión 1187/2010. Como antecedentes del caso se tiene que la madre demandó el pago de una pensión alimenticia y guarda y custodia de los menores a cargo del padre. Éste contestó la demanda y reconvino de su contraparte, los conceptos que le fueron demandados. Sin embargo, omitió establecer que fuese perjudicial para los menores el que su guarda y custodia definitiva quedara en manos de su contraparte. El juez de lo familiar otorgó al demandado la guarda y custodia de sus menores hijos. Inconforme, la madre interpuso recurso de apelación, el cual constituye el acto reclamado del amparo que en este acto se estudia en revisión. El tribunal que conoció el asunto concedió el amparo solicitado. Inconforme, el padre de los menores interpuso recurso de revisión, mismos que el tribunal competente, efectuados los trámites de ley, remitió a este Alto Tribunal.
La Primera Sala revocó la sentencia recurrida, y reservó jurisdicción al tribunal competente, al considerar que tratándose de guarda y custodia de menores, debe prevalecer el principio constitucional del interés superior del niño, lo cual significa que en toda situación donde se vean involucrados los menores, se trate siempre de proteger y privilegiar sus derechos.
Es cierto que la guarda y custodia le corresponde a la madre, salvo que sea perjudicial para el menor. Por lo mismo, a fin de que el juez determine a quién le corresponde el cuidado de los hijos, debe valorar, atendiendo al mayor beneficio del menor, todos los elementos que tenga a su alcance.
Por lo que, remarcaron los ministros, aún cuando en la demanda de guarda y custodia se omitan plantear hechos que señalen que dejar a la madre el cuidado de los hijos podría resultar perjudicial para los mismos, tal omisión no limita al juzgador a valorar el material probatorio en autos, que pudiera corroborar tal situación.
Lo cual significa que en tales casos debe privilegiarse la verdad histórica frente a la jurídica, lo que obliga, insistieron, a que el juzgador valore todas las periciales que le hayan presentado y determinar la guarda y custodia con base en la valoración integral de dicho material probatorio.
RESOLUCIÓN DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó ejercer la facultad de atracción para conocer de un amparo que tiene que ver con el trámite proporcionado a la queja de una trabajadora de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Aguascalientes, que denuncia discriminación laboral por razones de discapacidad.
Lo anterior se resolvió en sesión de 1º de septiembre del año en curso, al fallar la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 48/2010. El presente caso deriva de un procedimiento seguido a raíz de una queja en la que una trabajadora de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Aguascalientes, denuncia discriminación laboral motivada por razones de discapacidad. Sobre dicha queja la quejosa solicitó información ante la Comisión referida para conocer de los avances del mismo y, según ella, careció de respuesta. Además, agrega, un Visitador de ese Órgano autónomo negó su solicitud de hacer entrega de copias certificadas sobre el trámite de dicho recurso, bajo el argumento de la reserva del expediente por estar en proceso. Inconforme promovió amparo, mismo que el juez competente determinó no entrar al fondo del asunto.
La Primera Sala estimó ejercer la facultad de atracción del amparo en revisión 83/2010, en virtud de que el problema en él planteado cumple con los requisitos de interés y transcendencia.
Ello es así, ya que se considera que mediante el presente asunto, la Sala estará en posibilidad de analizar, si es el caso, cómo opera la tutela de derechos fundamentales ante los organismos protectores de éstos cuando son los propios organismos a los que se atribuye algún tipo de violación a los mismos.
Lo anterior cobra relevancia ante la inexistencia de mecanismos específicos de tutela no jurisdiccional a quienes laboran en dichos organismos y sufren algún tipo de discriminación, toda vez que por disposición constitucional la Comisión Nacional de Derechos Humanos conocerá de inconformidades mediante el recurso de queja en contra de violaciones a derechos fundamentales.
RESOLUCIÓN DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó ejercer la facultad de atracción para conocer de un amparo que tiene que ver con un juicio de divorcio “exprés” o incausado (instituido por reforma al Código Civil para el Distrito Federal en octubre de 2008) donde un señor se inconformó al considerar que dicho divorcio viola las garantías constitucionales de audiencia y equidad procesal, ya que basta la voluntad de una sola de las partes para que se dé la disolución del vínculo matrimonial.
Lo anterior se resolvió en sesión de 1º de septiembre del año en curso, al fallar la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 88/2010. En los antecedentes se tiene que el presente caso deriva de un divorcio “exprés” o incausado. La señora demandó el vínculo matrimonial al hoy quejoso. El juez competente aceptó a trámite dicha solicitud y su propuesta de convenio. Asimismo, ordenó emplazar a la contraparte y, disolvió el vínculo matrimonial. El señor, aquí quejoso, promovió juicio de amparo. Argumentó, en lo fundamental, que el divorcio en cuestión, es violatorio de las garantías constitucionales de audiencia y equidad procesal, ya que basta la manifestación de la voluntad de una sola de las partes para que se dé la disolución del vínculo matrimonial sin que haya lugar a controversia alguna.
La Primera Sala estimó ejercer la facultad de atracción del amparo directo 310/2010, en virtud de que el problema en él planteado cumple con los requisitos de interés y transcendencia.
Ello es así, toda vez que el asunto deriva de un juicio de divorcio “exprés”, incausado o sin causa, en el que uno de los cónyuges solicitó la disolución del vínculo matrimonial, sin que el otro pudiera oponerse a ésta.
Se considera que, mediante el presente caso, la Sala estará en posibilidad de analizar sustancialmente el problema de constitucionalidad planteado y, de esta manera, resolver asuntos similares de manera ulterior.
Asimismo, estará en posibilidad de estudiar, si es el caso, los alcances de la garantía de audiencia en este tipo de procedimientos, para determinar si es suficiente que se emplace al demandado a juicio aunque nada pueda alegar respecto de la disolución del vínculo matrimonial, o como lo alega el quejoso, dicho procedimiento viola las mencionadas garantías por esas mismas razones.
Es de señalar, remarcaron los ministros, por un lado, que el asunto también es importante, ya que permitirá a esta Sala seguir perfeccionando y fortaleciendo sus criterios y doctrina que ha venido desarrollando sobre el divorcio incausado en relación con las garantías constitucionales de audiencia y equidad procesal y, por otro, que lo anterior no implica prejuzgar sobre el fondo del asunto, esto es, sin determinar si los conceptos de violación hechos valer en contra de la sentencia reclamada, pudieran resultar eficaces o ineficaces, fundados o infundados.